PRIMERA DIVISION:

Partido Fecha 05/11/2023 Huracán Fútbol Club vs. CSD Independiente de Mones Cazón:.

VISTO: El informe arbitral del partido que se disputara el día 05/11/2023, que fuera notificado al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, mediante Boletín Oficial N* 40, donde el árbitro actuante hace saber que hubo utilización de pirotecnia sonora ruidosa por parte de simpatizantes del equipo que hacía las veces de visitante.

CONSIDERANDO: Que estando debidamente notificado el club infractor no presentó descargo alguno, perdiendo en consecuencia el derecho que dejó de usar.

RESULTANDO: Que es doctrina legal de éste Tribunal y sostenido reiteradamente que los informes de los Árbitros hacen plena fe en sí mismos y constituyen semiplena prueba de los hechos plasmados en su contenido, no registrándose en autos elementos que permitan desvirtuar fehacientemente los dichos vertidos por el árbitro del encuentro. Que está prohibida la utilización de pirotecnia. Que la infracción denunciada, se encuentra tipificada en el art. 88Bis del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal. Que respecto al hecho denunciado, éste tribunal considera como atenuante a la pena a establecerse, la falta de antecedentes vigentes al respecto por parte del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón. Que en consecuencia las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolverse en definitiva. Que este Honorable Tribunal de Penas, deberá resolver las presentes actuaciones con sujeción a la letra y al espíritu de los Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y de las resoluciones de las autoridades de la L.P.F y en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho. Que acreditada la responsabilidad objetiva del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, hecho producido por una facción de sus simpatizantes, corresponde: Sancionar a dicho Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazon, con el mínimo establecido en el art. 88 Bis del R.T.yP., atento la falta de antecedentes, con multa de valor entrada reales (precio de venta al publico al momento del efectivo pago) de 20 por dos fechas. Por todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Penas RESUELVE: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, con el mínimo establecido en el art. 88 Bis del R.T.yP., atento la falta de antecedentes, con multa de valor entrada reales (precio de venta al público al momento del efectivo pago) de 20 por dos fechas. Notificar por Secretaría a Tesorería para que tome conocimiento de la sanción de multa aquí resuelta. Notifíquese, publíquese y archívese Partido Fecha 26/11/2023 – CSD Independiente de Mones Cazon VS. Atl. Gral San Martín;

VISTO: El informe arbitral del partido que se disputara el día 26/11/2023, donde el árbitro actuante hace saber que hubo utilización de pirotecnia sonora ruidosa por parte de simpatizantes del equipo que hacía las veces de local. CONSIDERANDO: Que estando debidamente notificado el club infractor no presentó descargo alguno, perdiendo en consecuencia el derecho que dejó de usar.

RESULTANDO: Que es doctrina legal de éste Tribunal y sostenido reiteradamente que los informes de los Árbitros hacen plena fe en sí mismos y constituyen semiplena prueba de los hechos plasmados en su contenido, no registrándose en autos elementos que permitan desvirtuar fehacientemente los dichos vertidos por el árbitro del encuentro. Que está prohibida la utilización de pirotecnia. Que la infracción denunciada, se encuentra tipificada en el art. 88Bis del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal. Que respecto al hecho denunciado, éste tribunal considera como agravante a la pena a establecerse, el uso indebido de pirotecnia por parte de una facción de la parcialidad del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, en el partido disputado el día 05/11/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor.

VISTO: Que en consecuencia las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolverse en definitiva. Que este Honorable Tribunal de Penas, deberá resolver las presentes actuaciones con sujeción a la letra y al espíritu de los Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y de las resoluciones de las autoridades de la L.P.F y en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho. Que acreditada la responsabilidad objetiva del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de los hechos producidos por una facción de sus simpatizantes, corresponde: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al público al momento del efectivo pago) de 40 por tres fechas. Por todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Penas

RESUELVE: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazon, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al publico al momento del efectivo pago) de 40 por tres fechas. Notificar por Secretaría a Tesorería para que tome conocimiento de la sanción de multa aquí resuelta. Notifíquese, publíquese y archívese Partido Fecha 02/12/2023 Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor Vs. CSD Independiente de Mones Cazon VISTO: El informe arbitral del partido que se disputara el día 02/12/2023, que fuera notificado al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, mediante Boletín Oficial N* 44, donde el árbitro actuante hace saber que hubo utilización de pirotecnia sonora ruidosa por parte de simpatizantes del equipo que hacía las veces de visitante.

CONSIDERANDO: Que estando debidamente notificado el club infractor no presentó descargo alguno, perdiendo en consecuencia el derecho que dejó de usar.

RESULTANDO: Que es doctrina legal de éste Tribunal y sostenido reiteradamente que los informes de los Árbitros hacen plena fe en sí mismos y constituyen semiplena prueba de los hechos plasmados en su contenido, no registrándose en autos elementos que permitan desvirtuar fehacientemente los dichos vertidos por el árbitro del encuentro. Que está prohibida la utilización de pirotecnia. Que la infracción denunciada, se encuentra tipificada en el art. 88Bis del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal. Que respecto al hecho denunciado, éste tribunal considera como agravante a la pena a establecerse, el uso indebido de pirotecnia por parte de una facción de la parcialidad del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, en el partido disputado el día 05/11/2023 contra el equipo de Huracán FC de la Ciudad de Carlos Tejedor y el partido disputado el día 26/11/2023 contra el equipo del Club Atlético San Martin.

VISTO: Que en consecuencia las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolverse en definitiva. Que este Honorable Tribunal de Penas, deberá resolver las presentes actuaciones con sujeción a la letra y al espíritu de los Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y de las resoluciones de las autoridades de la L.P.F y en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho. Que acreditada la responsabilidad objetiva del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, hecho producido por una facción de sus simpatizantes, corresponde: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al público al momento del efectivo pago) de 60 por cuatro fechas. Por todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Penas

RESUELVE: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazon, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al publico al momento del efectivo pago) de 60 por cuatro fechas. Notificar por Secretaría a Tesorería para que tome conocimiento de la sanción de multa aquí resuelta. Notifíquese, publíquese y archívese Partido Fecha 10/12/2023 CSD Independiente de Mones Cazón Vs Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor

VISTO: El informe arbitral del partido que se disputara el día 10/12/2023, que fuera notificado al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, mediante Boletín Oficial N* 45, donde el árbitro actuante hace saber que hubo utilización de pirotecnia sonora ruidosa por parte de simpatizantes del equipo que hacía las veces de local.

CONSIDERANDO: Que estando debidamente notificado el club infractor no presentó descargo alguno, perdiendo en consecuencia el derecho que dejó de usar.

RESULTANDO: Que es doctrina legal de éste Tribunal y sostenido reiteradamente que los informes de los Árbitros hacen plena fe en sí mismos y constituyen semiplena prueba de los hechos plasmados en su contenido, no registrándose en autos elementos que permitan desvirtuar fehacientemente los dichos vertidos por el árbitro del encuentro. Que está prohibida la utilización de pirotecnia. Que la infracción denunciada, se encuentra tipificada en el art. 88Bis del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal. Que respecto al hecho denunciado, éste tribunal considera como agravante a la pena a establecerse, el uso indebido de pirotecnia por parte de una facción de la parcialidad del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, en el partido disputado el día 05/11/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor, el partido disputado el día 26/11/2023 contra el equipo del Club Atlético Gral San Martin y el partido disputado el día 02/12/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor.

VISTO: Que en consecuencia las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolverse en definitiva. Que este Honorable Tribunal de Penas, deberá resolver las presentes actuaciones con sujeción a la letra y al espíritu de los Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y de las resoluciones de las autoridades de la L.P.F y en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho. Que acreditada la responsabilidad objetiva del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, hecho producido por una facción de sus simpatizantes, corresponde: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al público al momento del efectivo pago) de 80 por cinco fechas. Por todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Penas RESUELVE: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al público al momento del efectivo pago) de 80 por cinco fechas. Notificar por Secretaría a Tesorería para que tome conocimiento de la sanción de multa aquí resuelta. Notifíquese, publíquese y archívese Partido Fecha 17/12/2023 CSD Independiente de Mones Cazon Huracan Vs. FC de la Ciudad de Carlos Tejedor

VISTO: El informe arbitral del partido que se disputara el día 17/12/2023, que fuera notificado al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, mediante Boletín Oficial N* 46, donde el árbitro actuante hace saber que hubo utilización de pirotecnia sonora ruidosa por parte de simpatizantes del equipo que hacía las veces de local.

CONSIDERANDO: Que estando debidamente notificado el club infractor no presentó descargo alguno, perdiendo en consecuencia el derecho que dejó de usar.

RESULTANDO: Que es doctrina legal de éste Tribunal y sostenido reiteradamente que los informes de los Árbitros hacen plena fe en sí mismos y constituyen semiplena prueba de los hechos plasmados en su contenido, no registrándose en autos elementos que permitan desvirtuar fehacientemente los dichos vertidos por el árbitro del encuentro. Que está prohibida la utilización de pirotecnia. Que la infracción denunciada, se encuentra tipificada en el art. 88Bis del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal. Que respecto al hecho denunciado, éste tribunal considera como agravante a la pena a establecerse, el uso indebido de pirotecnia por parte de una facción de la parcialidad del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, en el partido disputado el día 05/11/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor, el partido disputado el día 26/11/2023 contra el equipo del Club Atlético Gral San Martin, el partido disputado el día 02/12/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor y el partido disputado el día 10/12/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor

VISTO: Que en consecuencia las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolverse en definitiva. Que este Honorable Tribunal de Penas, deberá resolver las presentes actuaciones con sujeción a la letra y al espíritu de los Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y de las resoluciones de las autoridades de la L.P.F y en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho. Que acreditada la responsabilidad objetiva del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, hecho producido por una facción de sus simpatizantes, corresponde: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al publico al momento del efectivo pago) de 100 por seis fechas. Por todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Penas

RESUELVE: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de acuerdo a lonormado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al público al momento del efectivo pago) de 100 por seis fechas. Notificar por Secretaría a Tesorería para que tome conocimiento de la sanción de multa aquí resuelta. Notifíquese, publíquese y archívese

Partido Fecha 17/12/2023 CSD Independiente de Mones Cazon Huracan Vs. FC de la Ciudad de Carlos Tejedor

VISTO: El informe arbitral del partido que se disputara el día 17/12/2023, que fuera notificado al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, mediante Boletín Oficial N* 46, donde el árbitro actuante hace saber que hubo utilización de pirotecnia sonora ruidosa por parte de simpatizantes del equipo que hacía las veces de local.

CONSIDERANDO: Que estando debidamente notificado el club infractor no presentó descargo alguno, perdiendo en consecuencia el derecho que dejó de usar.

RESULTANDO: Que es doctrina legal de éste Tribunal y sostenido reiteradamente que los informes de los Árbitros hacen plena fe en sí mismos y constituyen semiplena prueba de los hechos plasmados en su contenido, no registrándose en autos elementos que permitan desvirtuar fehacientemente los dichos vertidos por el árbitro del encuentro. Que está prohibida la utilización de pirotecnia. Que la infracción denunciada, se encuentra tipificada en el art. 88Bis del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal. Que respecto al hecho denunciado, éste tribunal considera como agravante a la pena a establecerse, el uso indebido de pirotecnia por parte de una facción de la parcialidad del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, en el partido disputado el día 05/11/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor, el partido disputado el día 26/11/2023 contra el equipo del Club Atlético Gral San Martin, el partido disputado el día 02/12/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor y el partido disputado el día 10/12/2023 contra el equipo de Huracán Fútbol Club de la Ciudad de Carlos Tejedor

VISTO: Que en consecuencia las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolverse en definitiva. Que este Honorable Tribunal de Penas, deberá resolver las presentes actuaciones con sujeción a la letra y al espíritu de los Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y de las resoluciones de las autoridades de la L.P.F y en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho. Que acreditada la responsabilidad objetiva del Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, hecho producido por una facción de sus simpatizantes, corresponde: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al publico al momento del efectivo pago) de 100 por seis fechas. Por todo lo expuesto, el Honorable Tribunal de Penas

RESUELVE: Sancionar al Club Social y Deportivo Independiente de la localidad de Mones Cazón, de acuerdo a lo normado en el art. 88 Bis del R.T.yP., con multa de valor entrada reales (precio de venta al público al momento del efectivo pago) de 100 por seis fechas.

Notificar por Secretaría a Tesorería para que tome conocimiento de la sanción de multa aquí resuelta. Notifíquese, publíquese y archívese.

 

CUERPOS TECNICOS

HERNANDEZ, Pablo – D. Técnico 3ra división ATLETICO CALAVERAS S/ Denuncia: VISTO

Con fecha 18/12/2023 se recepcionó informe de la Jefatura Policía de Seguridad Comunal Pehuajó, en la Liga Pehuajense de Fútbol, respecto a actos de indisciplina efectuados por el Sr. Pablo Hernández, director técnico de Tercera división del Club Atlético Calaveras. El mencionado informe de la autoridad de aplicación, hace obligatoria la intervención de este Honorable Tribunal de Penas, para la instrucción de la causa y posterior resolución. (Art. 5. R.T. y P. último párrafo)

CONSIDERANDO: Éste Tribunal confirió traslado del informe al señor Pablo Hernández, director técnico de la tercera división del Club Atlético Calaveras, para que efectué el descargo que estime corresponder. El Sr. Pablo Hernández, aportó como descargo copia de una denuncia penal por el efectuada con fecha 19/12/2023. Es sabido el análisis libre de la prueba y la apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada a la libre convicción del Tribunal. (Art. 33 R.T.yP.) Que en consecuencia las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolverse en definitiva. Que este Honorable Tribunal de Penas, deberá resolver las presentes actuaciones con sujeción a la letra y al espíritu de los Reglamentos del Consejo Federal del Fútbol y de las resoluciones de las autoridades de la L.P.F y en lo no previsto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el derecho.

RESOLUCION: Sancionar al Sr. Pablo Hernández con la pena de suspensión de 180 días. Art. 32,33, 154, 287 inc.5 y 260.- Notifíquese y archívese.

Foto; MetaLPF