RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
CLUB SOC. Y DEP. PROGRESO: Atento al informe arbitral, punto 5, se da traslado al club, para que efectúe los descargos que estime corresponder.-
CUENCA MATIAS. INTERPONE RECURSO REVISION ESPONTANEAMENTE.
Pehuajó, 25/09/2024.
VISTO:
La presentación espontánea efectuada el día 24/09/2024 ante éste Honorable Tribunal de Penas, por el Sr. Cuenca Matías, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, instando la revisión respecto a la improcedencia de la segunda tarjeta amarilla de acuerdo a lo determinado por el Sr. Juez del encuentro del partido que su equipo Club Social y Deportivo Progreso de la Localidad de Juan José Paso, disputara con el Club Atlético Estudiantes Unidos de la Ciudad de Pehuajó el día 22/09/2024.-
Aporta como prueba que hace a su derecho en el escrito en responde una negativa general y particular de su accionar en los festejos, diversas consideraciones y videos varios de la jugada en cuestión donde es sancionado con tarjeta amarilla (segunda).
Y solicita por todo ello se anule la segunda tarjeta amarilla de la que fuera víctima incausadamente.-
CONSIDERANDO:
Que la presentación de que se trata ha sido efectuada en legal tiempo y forma.
Que el remedio procesal intentado es de aplicación restrictiva por parte de éste tribunal.
RESULTANDO:
Que si bien este Tribunal sostiene como doctrina legal que los informes de los Árbitros hacen plena fe en sí mismos y constituyen semiplena prueba de los hechos plasmados en su contenido, la mencionada doctrina no es absoluta estando sujeta a que eventualmente se recauden elementos que permitan desvirtuar los dichos vertidos por el árbitro del encuentro.
Que es doctrina legal de éste Tribunal, por adecuación a la normativa vigente, que nadie podrá ser considerado culpable mientras no se desvirtúe la presunción de inocencia de raigambre constitucional, con la que todo ciudadano se encuentra investido, de lo cual no resulta ajeno todo sujeto sometido a proceso disciplinario deportivo.-
Que en dicho Norte, deviene determinante lograr la colección de elementos probatorios de tipo directo y/o indiciario suficientes, con una entidad tal que logren la desnaturalización de la consignada presunción, en su defecto, no se encuentra facultado el Tribunal a proceder a la modificación de ese status.
Que la resolución condenatoria, y por ende la determinación de una sanción sólo puede estar fundada en la absoluta certeza del Juzgador, no solo respecto del Hecho, sino también, de la autoría respecto del mismo.-
Que existen contados antecedentes en éste Tribunal, casos Leguiza Diego y Aranas Jonathan, en los cuales oportunamente se hizo excepcionalmente lugar a planteos como el ensayado en autos, al haber sido debidamente fundados por los recurrentes atento lo restrictivo del remedio procesal intentado, donde se puso de manifiesto causales objetivas de ponderación y no subjetivas.
En éste caso particular éste Tribunal considera que luego de la compulsa efectuada entre diversas averiguaciones efectuadas a distintos actores, protagonistas, medios de comunicación, informe arbitral, el relato minucioso efectuado por el quejoso de como sucedieron los hechos que posteriormente trajeron aparejada la sanción en su contra de la segunda tarjeta amarilla y fundamentalmente las imágenes resultantes de los videos que fueran aportados como prueba en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, que se condicen con el relato efectuado por el recurrente en su escrito defensivo, han generado suficientes dudas al Juzgador sobre el acaecimiento de los hechos que finalmente derivaron en la sanción con tarjeta amarilla al presentante.-
Y bien sabido es que en caso de dudas, éste tribunal debe optar, por imperio de lo normado en el art. 39 del R.T. y P., por la solución que resulte mas favorable a la parte acusada, en éste caso el jugador.
Ello así, este Tribunal estima procedente anular la segunda tarjeta amarilla con la que fuera sancionado el jugador Cuenta Matías. DNI 41.136.386.-
Por ello, éste Honorable Tribunal de Penas:
RESUELVE:
1º) Anular la segunda tarjeta amarilla aplicada como sanción por el árbitro del encuetro al jugador Cuenca Matías, DNI: 41.136.386 en función de lo normado en el art. 39, 32, 33, 34 y cctes. del R.T.y P.
2º) Notifíquese, publíquese y archívese.
Foto: MetaLPF